Texto oficial
Artículo 42°.- Cada vez que las leyes se refieran al
cargo de "Director" o a la "Dirección Nacional" del
Servicio de Impuestos Internos, o les otorguen facultades o
atribuciones, se entenderá que tales referencias o
facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director.
Cuando las leyes se refieran al "Servicio de Impuestos
Internos" o le otorguen facultades o atribuciones, se
entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se
encuentran conferidas al Director y a los Directores
Regionales, indistintamente, sin embargo, las facultades
necesarias para la aplicación y fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán
también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio,
los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la
República, pero si se trata de actuaciones fuera de su
jurisdicción, sólo podrán realizarlas en cumplimiento de
instrucciones específicas del Director o Director Regional
del cual dependan.