Texto oficial
Artículo 2°.- Los funcionarios de planta que cesen en
sus empleos a consecuencia de no haber sido reencasillados
en las nuevas plantas y que no cumplan con los requisitos
para acogerse a jubilación, tendrán derecho a percibir una
indemnización equivalente al total de la remuneración
devengada en el último mes de trabajo, por cada año de
servicios prestados a la institución y fracción superior a
6 meses. Esta indemnización no podrá exceder de 6 meses de
remuneraciones, no será imponible ni constituirá renta
para ningún efecto legal, será compatible con el desahucio
a que el funcionario tuviere derecho de acuerdo a las normas
del DFL. N° 338, de 1960, y deberá pagarse de una sola
vez.
Esta indemnización será incompatible con el goce del
beneficio establecido en el decreto ley N° 603, de 1974,
pudiéndose optar por uno u otro.