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Artículo 2 (DEL ART. PRIMERO) transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 7

Fija texto de la ley orgánica del servicio de impuestos internos y adecua disposiciones legales que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3747 / 8481474.

Texto oficial

Artículo 2°.- Los funcionarios de planta que cesen en sus empleos a consecuencia de no haber sido reencasillados en las nuevas plantas y que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a percibir una indemnización equivalente al total de la remuneración devengada en el último mes de trabajo, por cada año de servicios prestados a la institución y fracción superior a 6 meses. Esta indemnización no podrá exceder de 6 meses de remuneraciones, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, será compatible con el desahucio a que el funcionario tuviere derecho de acuerdo a las normas del DFL. N° 338, de 1960, y deberá pagarse de una sola vez. Esta indemnización será incompatible con el goce del beneficio establecido en el decreto ley N° 603, de 1974, pudiéndose optar por uno u otro.