Texto oficial
Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el Código Tributario, cuyo texto se
contiene en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de
1974:
a) Suprímese en el N° 7 de la letra B del artículo
6°, la expresión "a los Administradores de Zona o".
b) En el inciso 4° del artículo 35°, sustitúyense
las palabras "de las inspecciones" por "de las Unidades del
Servicio que determine el Director".
c) En el inciso 1° del artículo 161°, reemplázanse
las palabras "o por los Administradores de Zonas que aquél
designe" por "o por funcionarios que designe conforme a las
instrucciones que al respecto imparta el Director".
d) En los números 3° y 5° del artículo 165°,
reemplázanse las palabras "Administrador de Zona" por
"Director Regional".
e) Sustitúyese el número 7° del artículo 165°, por
el siguiente:
"7.- Los Directores Regionales podrán delegar las
funciones y la facultad que se señala en los números 3° y
5° de este artículo en los funcionarios de su
jurisdicción que designe, conforme a las instrucciones que
al respecto imparta el Director."