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Artículo SEGUNDO del Decreto Con Fuerza de Ley 7

Fija texto de la ley orgánica del servicio de impuestos internos y adecua disposiciones legales que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3747 / 8481480.

Texto oficial

Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, cuyo texto se contiene en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974: a) Suprímese en el N° 7 de la letra B del artículo 6°, la expresión "a los Administradores de Zona o". b) En el inciso 4° del artículo 35°, sustitúyense las palabras "de las inspecciones" por "de las Unidades del Servicio que determine el Director". c) En el inciso 1° del artículo 161°, reemplázanse las palabras "o por los Administradores de Zonas que aquél designe" por "o por funcionarios que designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director". d) En los números 3° y 5° del artículo 165°, reemplázanse las palabras "Administrador de Zona" por "Director Regional". e) Sustitúyese el número 7° del artículo 165°, por el siguiente: "7.- Los Directores Regionales podrán delegar las funciones y la facultad que se señala en los números 3° y 5° de este artículo en los funcionarios de su jurisdicción que designe, conforme a las instrucciones que al respecto imparta el Director."