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Artículo 77 (DEL ART 1) del Decreto Con Fuerza de Ley 8

Aprueba estatuto orgánico del servicio de aduanas y modifica ordenanza general de aduanas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3771 / 8461466.

Texto oficial

Art. 77°.- Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de jurisdicción, y fuera de ellas, en los perímetros de vigilancia especial, podrá: 1°) Adoptar todas las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar, pero procurando no causar molestias innecesarias; 2°) Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercaderías introducidas o extraídas o que se intente introducir o extraer del territorio nacional, con infracción de la Ordenanza o de otras leyes; 3°) Dar la alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y detenerla, para el objeto del número anterior; 4°) Utilizar los medios coercitivos necesarios para hacerse obedecer, si encontrare resistencia o negativa, después de formular atento requerimiento. Si presumiere que se han cometido infracciones a la Ordenanza, sancionadas con multas o con el comiso de las naves, vehículos o mercaderías, deberá retener éstos, pudiendo, además, detener o hacer detener a las personas responsables para ponerlas a disposición de la Justicia Ordinaria o del Tribunal Aduanero, según corresponda. Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta inmediata al Administrador de Aduana.