Texto oficial
ARTICULO 5.o- Con el objeto de gozar de las franquicias establecidas en las leyes 15.142 y 15.309, los viñateros que hayan efectuado plantaciones en las Provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Coquimbo sin la correspondiente autorización del Servicio de Impuestos Internos, quedarán libres de las sanciones que puedan afectarlas en conformidad con las disposiciones de la ley 11.256 y su Reglamento, y del DFL. 1, de 3 de Octubre de 1967, siempre que presenten sus antecedentes e inscriban sus plantaciones dentro de 90 días de dictado el presente DFL. y que ellas hayan sido realizadas en forma que merezcan la aprobación del Servicio Agrícola y Ganadero.