Texto oficial
ARTICULO 12.o- Los elaboradores de vinos a que hace referencia el artículo 4.o de esta ley deberán programar su acción de manera que, una vez transcurridos tres años desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, la totalidad del vino que se expenda al comercio minorista o al consumidor, sea envasado en envases susceptibles de ser sellados, como botellas, garrafas, damajuanas o chuicos.
Además, después de cinco años contados desde la misma fecha, la totalidad de la comercialización de vinos al por menor debe hacerse en envases de un contenido máximo de cinco litros.