Texto oficial
ARTICULO 13.o- Antes del 1.o de Julio del presente año el Presidente de la República deberá practicar la fijación del número de patentes a que se refieren los artículos 138 y 156, inciso 6.o de esta ley, y desde esa fecha empezará a contarse el plazo de cinco años para la próxima determinación".
En ningún caso las fijaciones antes referidas podrán afectar a las patentes que se hubieren otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente ley.