Texto oficial
Artículo 1.o_ Las bebidas analcohólicas y las aguas minerales y mineralizadas de producción nacional estarán afectas, en sustitución de los tributos señalados en el considerando 3.o del presente decreto, a un impuesto único del 35%, que se calculará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal al fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías u otros establecimientos análogos o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos.
El impuesto será de cargo del respectivo fabricante y se devengará al momento de celebrarse la convención por medio de la cual el fabricante transfiere el dominio del producto, cualquiera que sea la calidad del adquirente.
El mismo impuesto establecido en este artículo pagarán las bebidas analcohólicas y las aguas minerales o mineralizadas de procedencia extranjera que se internen al país. El tributo en este caso, será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su entero en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará el producto respectivo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para el producto similar.