Texto oficial
Artículo 22°.- En caso de fallecimiento del arrendatario, el arrendamiento continuará hasta el término del año agrícola siguiente a la muerte del causante, con el cónyuge sobreviviente y los descendientes del arrendatario que hubiesen colaborado con su trabajo personal a la explotación del predio. Durante este tiempo subsistirán en favor de estas personas conjuntamente el derecho de prórroga a que se refiere el artículo 12 y el derecho de compra preferente a que se refieren los artículos 14, 15 y 16.
Antes del término del plazo señalado en el inciso anterior, las personas en él mencionadas podrán designar de común acuerdo a uno de ellos para que continúe con el arrendamiento. En caso de no existir unanimidad para esta designación, cualquiera de ellos podrá solicitar al Juez que designe al que deba continuar con el arrendamiento.
El Juez hará la designación dando la preferencia al que hubiese colaborado con su trabajo personal a la explotación durante más largo tiempo y que hubiese demostrado mayor capacidad para el trabajo agrícola.
La solicitud se notificará a los demás interesados y al arrendador, siguiéndose en lo demás las reglas de los incidentes señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
El Juez apreciará la prueba en conciencia y podrá no dar lugar a la designación si estimare que ninguno de los solicitantes cumple con las condiciones necesarias para continuar con el arrendamiento.
La persona designada por el Juez se subrogará en todos los derechos y obligaciones del arrendatario fallecido.