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Artículo 45 del Decreto Con Fuerza de Ley 9

Normas sobre arrendamiento de predios rusticos y otras formas de explotacion por terceros y medierias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3801 / 8987949.

Texto oficial

Artículo 45°.- Los productos obtenidos se dividirán por mitad y cada parte tendrá absoluta libertad para comercializar los que les correspondieren en el reparto. Las partes podrán acordar comercializar todos los productos obtenidos y repartirse por mitad la suma de dinero que resulte de su venta. Si el precio de la venta fuera percibido por una de las partes, ésta estará obligada a entregar la participación que corresponda a la otra parte, dentro del plazo de tres días, contado desde el momento en que haya percibido las sumas correspondientes. Dicha parte tendrá la obligación de presentar facturas o documentos suficientes que acrediten la cantidad de productos vendidos y su precio. Si la venta se encargare a un consignatario u otro intermediario, éstos deberán ser designados de común acuerdo por el cedente y el mediero. El consignatario o intermediario estará obligado a proporcionar a las partes copia de los documentos en que consten las sumas o especies que hubiere adelantado, la cantidad de productos vendidos y su precio, y en general todo documento relacionado con su misión.