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Artículo 50 del Decreto Con Fuerza de Ley 9

Normas sobre arrendamiento de predios rusticos y otras formas de explotacion por terceros y medierias

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3801 · idParte: 8987954

Texto oficial

Artículo 50°.- Las medierías relativas a leña y carbón se regirán exclusivamente por las siguientes disposiciones: a) El mediero tendrá derecho a recibir, a lo menos, el 50% de los productos o su valor. b) El cedente tendrá la obligación de pagar las imposiciones previsionales al mediero, sin derecho a reembolso. c) En lo demás, el contrato se regirá por las estipulaciones de las partes y, en lo no pactado por éstas, por la costumbre del lugar. De las cuestiones a que dieren lugar estas clases de medierías conocerá el Juzgado del Trabajo compoetente, con el procedimiento indicado en el artículo 48.