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Artículo 5 transitorio del Decreto Con Fuerza de Ley 9

Normas sobre arrendamiento de predios rusticos y otras formas de explotacion por terceros y medierias

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3801 / 8987967.

Texto oficial

Artículo 5°.- Se considerarán medierías independientes las relaciones contractuales vigentes al 28 de Julio de 1967 y consistentes en que una parte cede el uso de una determinada superficie de terrenos y, la otra parte, aporta los elementos para la explotación de los mismos, con el fin de repartirse los productos por partes alícuotas, sin que el cedente participe en la dirección de la explotación ni en esta misma, aun cuando aportare determinados elementos para el cultivo. En estos casos, el mediero podrá solicitar al Juez Civil de Mayor Cuantía que, en conformidad al párrafo II, inciso primero del artículo 196° de la ley N° 16.640, de reforma agraria, declare que la relación contractual respectiva ha constituido un arrendamiento desde la referida fecha. A falta de acuerdo entre las partes, el precio y demás condiciones de este contrato de arrendamiento serán determinados por el Juez.