Texto oficial
ARTICULO 8° Los Directores percibirán, como única
retribución por su asistencia a sesiones o a comisiones o a
comités del Directorio, el equivalente a 8 unidades
tributarias mensuales, con un tope mensual máximo de 16
unidades tributarias mensuales, cualquiera que sea el
número de sesiones a que asistan en el mes respectivo. Esta
retribución tendrá el carácter de honorario para todos
los efectos legales.
El Presidente del Directorio o quien lo subrogue,
percibirá igual retribución, aumentada en un 100%.
No podrá asignarse a los Directores, suma alguna por
gastos de representación.
Las remuneraciones señaladas en los incisos anteriores
serán compatibles con la remuneración de cualquier otro
cargo en servicio u órgano de la Administración del
Estado, excepto con la que corresponda por la participación
o integración en otro directorio o consejo de empresas o
entidades del Estado.
Con todo, los Ministros de Estado, Subsecretarios,
Intendentes y Jefes Superiores de Servicio que integren
algún directorio o consejo de empresas o entidades del
Estado, podrán ser designados directores de esta empresa,
perdiendo en tal caso su derecho a percibir la remuneración
o dieta establecida en la presente ley.