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Artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley 12

Estatuto orgánico del instituto de desarrollo;agropecuario

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3872 · idParte: 9060374

Texto oficial

Artículo 24°- Los créditos que conceda el Instituto se reajustarán anualmente de modo que cada cuota se pagará aumentada o disminuída en un reajuste hecho en proporción a las modificaciones que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales. Sin embargo, si la modificación experimentada por el índice del precio al por mayor del trigo blanco del centro resultare más favorable al deudor, se hará el reajuste en conformidad a este último índice. La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los Indices del respectivo producto durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de entrega del préstamo, con el promedio de esos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquel en que la obligación de haga exigible. No obstante, los préstamos que se concedan con fines productivos o de mejoras por un plazo inferior a cinco años no estarán sujetos a reajustes. Los intereses de los créditos reajustables no podrán ser superiores al 4% anual. Para el caso de mora se estipulará un interés penal anual no superior al interés promedio bancario del semestre inmediatamente anterior. Los intereses se pagarán sobre cada cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50% de su reajuste. Los índices de precio y el cálculo del promedio a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos.