Texto oficial
Artículo 32°- Para los efectos del presente decreto, serán aplicables las definiciones de "minifundio", "pequeña propiedad agrícola", "pequeño productor agrícola" o "pequeño agricultor", "labores de artesanía y pequeña industria" contenidas en el artículo 80 de la ley número 15.020.
Se entenderá por "mediano agricultor" el que reúna los requisitos que de acuerdo con normas generales determinará el Consejo.