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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 13

Establece normas sobre cooperativas campesinas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3894 / 7115034.

Texto oficial

Artículo 9°.- Podrán pertenecer a las cooperativas campesinas los productores agrícolas que exploten personalmente, a cualquier título, una pequeña propiedad rústica; los comuneros a que se refiere el inciso primero del artículo 161°, de la ley 16.640; los medieros; los inquilinos; los obreros agrícolas; y los empleados agrícolas, cuyo trabajo habitual y continuo se realiza en el campo, con excepción de los administradores, apoderados o representantes del dueño del predio o de quienes realicen labores equivalentes o similares a dichos administradores, apoderados o representantes. En ningún caso podrán participar como socios aquellas personas cuyos ingresos no provengan principalmente del trabajo agrícola. Podrán también ser socios las personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 79°, del DFL. R.R.A. N° 20, de 1963, en las condiciones que establece el artículo 80° del mismo.