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Artículo 14 del Decreto Con Fuerza de Ley 13

Establece normas sobre cooperativas campesinas

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3894 / 7115040.

Texto oficial

Artículo 14°.- El capital de las cooperativas será variable e ilimitado y se revalorizará anualmente, de acuerdo a las normas que para este efecto dicte el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. En todo caso, el porcentaje de revalorización no podrá ser superior al porcentaje máximo que para el caso fije la Dirección de Impuestos Internos. El capital estará constituido por aportes, estableciéndose un aporte mínimo periódico y obligatorio, para los socios. Cada socio deberá concurrir con el aporte mínimo que se establezca en el Estatuto. Podrán establecerse, además, aportes extraordinarios, destinados a actividades específicas que la Asamblea de Socios acuerde. El patrimonio de la cooperativa estará constituido por el Capital Social, las cuotas de ahorro, los fondos de reserva y los fondos especiales.