Saltar al contenido

Artículo 3 del Decreto Con Fuerza de Ley 14

Establece normas sobre liquidacion de la comunidad que se constituya sobre terrenos asignados en propiedad exclusiva, sobre derechos en un inmueble asignado en copropiedad y sobre derechos en una cooperativa de reforma agraria, cuando dicha comunidad fue originada por el fallecimiento de un asignatario o miembro de una cooperativa o por la disolucion de la sociedad conyugal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3914 / 5860879.

Texto oficial

Artículo 3°.- Durante el período de división, las tierras asignadas en propiedad exclusiva, los derechos en tierras asignadas en copropiedad y los derechos en la cooperativa de Reforma Agraria correspondiente, serán administrados por el asignatario o por el cónyuge sobreviviente que reúna las condiciones y requisitos para ser adjudicatario preferente de acuerdo con lo establecido en el artículo 5°. En su defecto, la Sucesión deberá designar, en el plazo de tres meses, un administrador para que la represente, cumpla las obligaciones y ejerza los derechos del causante. La persona que tenga la administración de acuerdo con los incisos anteriores, tendrá la representación a que se refieren los artículos 55 y 68 del decreto con fuerza de ley N° 12, de 1968, sobre cooperativas de Reforma Agraria.