Establece normas sobre liquidacion de la comunidad que se constituya sobre terrenos asignados en propiedad exclusiva, sobre derechos en un inmueble asignado en copropiedad y sobre derechos en una cooperativa de reforma agraria, cuando dicha comunidad fue originada por el fallecimiento de un asignatario o miembro de una cooperativa o por la disolucion de la sociedad conyugal
Texto oficial
Artículo 13.- Los notarios no podrán autorizar ni los Conservadores de Bienes Raíces podrán inscribir las adjudicaciones a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, sin que acredite, en la forma indicada en el artículo 6°, el cumplimiento de las condiciones y requisitos a que se refiere el artículo 5°.