Texto oficial
Artículo 8°- Las instituciones de previsión no
afectas al decreto ley 1.263, de 1975, que requieran aportes
del Fondo de Financiamiento Previsional para el pago de los
bonos de reconocimiento que hayan emitido, quedarán
sometidas a las normas de este cuerpo legal, cuando se
cumplan las condiciones señaladas en el inciso final del
artículo 11°, del decreto ley 3.500. Para este efecto, se
dictará un decreto supremo que así lo declarará, con cuyo
mérito el Consejo efectuará las transferencias de recursos
solicitadas.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, a las
instituciones referidas en el artículo 9° del decreto ley
3.502.