Texto oficial
Artículo 7°- Autorízase al Presidente de la
República para conceder títulos gratuitos de dominio sobre
hijuelas rurales a las personas naturales chilenas que el 27
de noviembre de 1962 eran sus arrendatarios, siempre que la
hijuela arrendada no exceda de 600 hectáreas, más 50
hectáreas por cada hijo vivo legítimo o natural.
Para estos efectos se considerarán como arrendatarios
tanto a quienes hubieren obtenido el arrendamiento
directamente del Fisco, como a las personas naturales que
sean sus herederos en el contrato.
Se considerarán también como arrendatarios a las
personas naturales cesionarios del contrato de
arrendamiento, siempre que la cesión haya sido autorizada
con anterioridad al 27 de noviembre de 1962, de acuerdo con
lo dispuesto en el D.F.L. N° 336, de 1953.
Sólo podrá otorgarse título a los arrendatarios cuyas
hijuelas se encuentren cercadas y debidamente apotreradas y
siempre que hayan dado cumplimiento a las obligaciones
impuestas en el contrato de arrendamiento.