Texto oficial
Artículo 10.- Los títulos gratuitos a que se refieren
los artículos anteriores se otorgarán por decreto supremo.
El decreto supremo se notificará personalmente al
concesionario por la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales
correspondiente. Dentro del plazo de 60 días, contados
desde la notificación, el interesado deberá aceptar por
escrito y sin restricciones los términos de la concesión.
El Jefe de la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales o
el interesado, con el mérito de la copia autorizada del
decreto de título y de la aceptación de la concesión,
requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo la
inscripción de dominio a favor del concesionario. Junto con
practicar la inscripción, el Conservador de Bienes Raíces
deberá protocolizar copia del decreto y la aceptación del
postulante. Cumplidas estas formalidades el interesado
adquirirá el dominio sobre el predio.