Texto oficial
Artículo 28.- El Presidente de la República podrá
enajenar en venta directa, y hasta una superficie, en cada
caso, de cien hectáreas, terrenos destinados a la
instalación de industrias previamente aprobadas por la
Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, o de la Dirección de
Agricultura y Pesca, en su caso.
El precio de venta de estos terrenos será fijado por el
Presidente de la República, previa tasación del Servicio
de Impuestos Internos. Las demás condiciones de la venta
serán establecidas, en cada caso, por el Presidente de la
República, en el respectivo decreto supremo que autorice la
venta.
En casos calificados el Presidente de la República
podrá otorgar en dominio los terrenos a que se refiere el
presente artículo a título gratuito.
Las enajenaciones a que se refiere este artículo y los
terrenos respectivos no estarán sujetos a las disposiciones
del Título V del presente decreto, con excepción de lo
establecido en los artículos 35, 36.
37, 44, 45 y 46, que les serán aplicables.
Los terrenos adquiridos en conformidad al presente
artículo no podrán ser enajenados antes de cinco años,
contados desde la fecha de la inscripción de dominio en el
Conservador de Bienes Raíces, debiendo dicho funcionario,
al inscribir el título, inscribir también la prohibición.