Texto oficial
Artículo 38.- Los terrenos adquiridos en conformidad a
lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 19 y 27 no podrán
ser enajenados ni gravados mientras no haya transcurrido el
plazo de veinte años, contados desde la inscripción del
dominio en el Conservador de Bienes Raíces. Igual
prohibición regirá para los terrenos adquiridos de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 9, pero por el plazo de cinco
años, contados en igual forma.
Con todo, y por razones fundadas, el Director de Tierras
y Bienes Nacionales podrá autorizar el gravamen o la
enajenación. Esta última no podrá ser autorizada sino en
favor de personas que reúnan las condiciones exigidas por
el presente decreto para obtener directamente del Fisco el
beneficio, en relación al inmueble cuya adquisición se
autorice.
Las prohibiciones establecidas en este artículo no
afectarán los gravámenes que se constituyan en favor del
Banco del Estado de Chile, de los Bancos particulares, del
Instituto de la Vivienda Rural, de la Corporación de la
Reforma Agraria, del Instituto de Desarrollo Agropecuario,
de la Corporación de Fomento de la Producción, de las
Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de otras instituciones
fiscales o semifiscales, o creadas por ley y en las cuales
el Estado tenga aporte de capital o representación.
Mientras estén vigentes las prohibiciones mencionadas,
las tierras a que se refiere el presente artículo no serán
embargables ni susceptibles de medidas precautorias sino por
causa que provenga de obligaciones u operaciones autorizadas
en conformidad a lo dispuesto en sus incisos segundo y
tercero, por obligaciones que el adquirente o concesionario
tenga para con el Fisco o con las Municipalidades o que
provengan de pensiones alimenticias decretadas
judicialmente.