Texto oficial
Artículo 37.- Durante el término de veinte años,
contados desde la fecha de la inscripción del dominio en el
Conservador de Bienes Raíces, los adquirentes de terrenos
fiscales deberán obligarse a ceder gratuitamente al Fisco y
a las Municipalidades, en cualquier tiempo, los terrenos
necesarios para el ejercicio de las servidumbres legales que
correspondan, como también para la construcción, ensanche
y rectificación de caminos, ferrocarriles y líneas de
comunicación o conductoras de energía eléctrica aéreas o
subterráneas, para la instalación de muelles y obras
portuarias, marítimas, lacustres o fluviales, para la
construcción de escuelas, y, en general, para la
instalación de servicios de bien público. En las
poblaciones deberán obligarse a ceder gratuitamente al
Fisco, en cualquier tiempo, los terrenos necesarios para el
ensanche y apertura de calles, o rectificación de su
trazado.
En las concesiones que se otorguen en conformidad al
presente decreto sólo se podrá constituir sobre el mismo
predio sirviente una servidumbre legal de la misma
naturaleza en favor de los predios colindantes.
Tratándose de servidumbres de tránsito podrá, en
casos muy calificados, previo informe favorable de la
Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas,
constituirse más de una servidumbre sobre el mismo predio
sirviente entre predios colindantes.
Si la cesión del terreno comprendiere mejoras y otras
construcciones, el propietario será indemnizado a justa
tasación efectuada por la Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales.