Texto oficial
Artículo 50.- En la liquidación de la sociedad
conyugal y en la partición de los bienes dejados por uno de
los cónyuges, el cónyuge sobreviviente que fuere comunero
en alguno de los predios a que se refiere el artículo
anterior tendrá preferencia para adjudicarse el inmueble, a
justa tasación. A falta de cónyuge o de interés por parte
de éste, tendrá la preferencia el hijo legítimo comunero
mayor de edad que residiere en el inmueble y trabajare en
él. Entre varios con igual preferencia, ésta se hará
valer por orden de edad, empezando por el mayor. En defecto
de los hijos legítimos gozarán de preferencia, en igual
forma, los hijos naturales y a falta de é