Texto oficial
Artículo 49.- Otorgado el título definitivo de
dominio, en conformidad a los artículos 6, 7 y 9, o vendido
un terreno a una persona de acuerdo con el artículo 19, en
caso de fallecimiento de uno de los cónyuges el predio
perteneciente en todo o en parte a la sociedad conyugal
deberá mantenerse en común mientras viva el otro cónyuge
a menos que sea él quien pide la liquidación de la
Comunidad. Igual norma se aplicará si, perteneciendo el
inmueble al cónyuge fallecido, el cónyuge sobreviviente
tuviere parte en la herencia. Mientras subsista el régimen
de indivisión de la Comunidad el cónyuge sobreviviente
tendrá el carácter de administrador proindiviso.
En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o
de actos repetidos de administración descuidada por parte
del cónyuge administrador a petición de cualquiera de los
comuneros, podrá el Juez poner término al régimen de
indivisión que establece el inciso primero. El juicio se
tramitará breve y sumariamente.
Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare
por cualquier causa, podrá pedirse la liquidación de la
comunidad.
Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los
comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a
cualquier título sus cuotas en el dominio común, ni
convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que
estimen más adecuado acerca de la administración y
disposición del inmueble común.