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Artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley 15

Establece el estatuto del fondo de fomento y desarrollo creado por el articulo 38° del decreto ley 3529, de 1980

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3941 · idParte: 8736661

Texto oficial

ARTICULO 1° El Fondo de Fomento y Desarrollo estará destinado, exclusivamente, a bonificar las inversiones o reinversiones que pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes o servicios, realicen en construcciones, maquinarias, equipos, animales finos para la reproducción, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables a su activo, de acuerdo con el giro o actividad que desarrolle el interesado; como también la pesca artesanal. Se excluyen de estas bonificaciones las actividades directa o indirectamente relacionadas con la gran minería del cobre y del hierro y con las de la pesca industrial extractiva, las del sector público y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%. Este fondo tendrá carácter anual y no excedible. El costo de las inversiones o reinversiones se bonificará, hasta el 31 de diciembre del año 2007, en un 20%. Se entenderá por reinversión aquella que define como tal el decreto ley 600, de 1974.