Texto oficial
ARTICULO 2° Se considerarán como pequeños o medianos
inversionistas, para los fines de la presente ley, aquéllos
cuyas ventas anuales netas no excedan las 40.000 Unidades de
Fomento. Cada inversionista podrá hacer una o más
inversiones siempre que el monto de cada una no supere el
equivalente a 50.000 unidades de fomento.