Texto oficial
Artículo 4°. Para que proceda otorgar el crédito que establece el presente decreto con fuerza de ley, la institución financiera deberá demostrar ante la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que ha adoptado un acuerdo general de reprogramación de las deudas habitacionales a que se refieren los artículos 1° y 2° y de las obligaciones de aquellos deudores comprendidos en el artículo 1° que hayan demostrado que el valor comercial del inmueble hipotecado es inferior al saldo adeudado por el préstamo. La diferencia de valor deberá acreditarse mediante una tasación practicada por un tasador elegido por el deudor de una nómina que contenga a lo menos cinco nombres que proporcionará la institución financiera.
b) Que en el mismo acuerdo ha asumido el compromiso de rebajar la cantidad que corresponda a la diferencia entre la tasación y el saldo de la deuda a que se refiere la letra anterior, aplicando esa rebaja en el siguiente orden: 1°. a la extinción parcial o total de los dividendos en mora; 2°. a la extinción parcial o total de las cuotas originadas en virtud de lo previsto en el artículo 3°, inciso primero, cuando el deudor se haya acogido a lo dispuesto en el artículo 2°; y 3°. a la amortización del capital a través de la reducción proporcional de los dividendos futuros.
c) Deberá también comprometerse a remitir los intereses penales y a no cobrar al deudor las costas originadas en la ejecución.