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Artículo 10 del Decreto 16

Sanidad y protección animal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3954 / 7115155.

Texto oficial

Artículo 10° Los acarreadores de ganado, las empresas de transportes y, especialmente, los Ferrocarriles del Estado o particulares, estarán obligados a desinfectar dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo vehículo que haya servido a la conducción de animales, y no podrán emplearlos sin este requisito. Las ferias de ganado estarán obligadas a desinfectar sus locales periódicamente.