Texto oficial
Artículo 10° Los acarreadores de ganado, las empresas
de transportes y, especialmente, los Ferrocarriles del
Estado o particulares, estarán obligados a desinfectar
dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo vehículo
que haya servido a la conducción de animales, y no podrán
emplearlos sin este requisito. Las ferias de ganado estarán
obligadas a desinfectar sus locales periódicamente.