Texto oficial
Artículo 2.o- La constitución de la propiedad de las Comunidades, el saneamiento de sus títulos de dominio y su organización podrán efectuarse de acuerdo con las disposiciones del presente Título, siempre que en ellas intervenga la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, a petición de alguno de los interesados.