Texto oficial
Artículo 28.- En lo no previsto, y en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las gestiones judiciales contempladas en los artículos anteriores, regirán las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
En dichas gestiones no procederán los recursos de apelación ni de cesación en contra de las resoluciones que dicte el Tribunal.