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Artículo 31 del Decreto Con Fuerza de Ley 19

Comunidades agricolas de coquimbo y atacama

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4000 / 9132825.

Texto oficial

Artículo 31.- Inscrito el inmueble en conformidad a lo establecido en el articulo 27, no podrán deducirse acciones de dominio en contra de la Comunidad o de los comuneros, fundadas en causas anteriores a la inscripción. Quienes pretendan derechos sobre el inmueble podrán, sin embargo, dentro del plazo de cinco años contados desde dicha inscripción exigir que esos derechos le sean compensados en dinero, sobre la base justa tasación. Lo dispuesto en el inciso primero no será aplicable a quienes acrediten, en el comparendo mencionado en el artículo 11, tener litigios pendientes que afecten al predio, pues en tal caso se estará al resultado de ese litigio. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las acciones correspondientes a servidumbres que afecten al inmueble, y de lo prescrito en los artículos 11 y 30.