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Artículo 34 del Decreto Con Fuerza de Ley 19

Comunidades agricolas de coquimbo y atacama

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4000 / 9132828.

Texto oficial

Artículo 34.- Si las acciones señaladas en los artículos 30 ó 31 se hicieren valer en contra de la Comunidad, no será necesario individualizar en la demanda a todos los comuneros siendo suficiente hacerlo con aquella y su representante. La demanda deberá ser notificada al presidente de la Comunidad, de acuerdo con lo dispuesto, en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Deberá, además, ser publicada en extracto por tres veces en un periódico del domicilio de la Comunidad. El extracto será redactado por el secretario del Tribunal. Se considerará como fecha de notificación de la demanda la del último aviso, a menos que la notificación al Presidente de la Comunidad fuere posterior, pues en tal caso, se estará a la fecha en que ella se hubiere efectuado.