Texto oficial
Artículo 46.- Las porciones en que se divida el inmueble deberán constituir "unidades económicas", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, letra b), de la ley N.o 15.020.
Las unidades serán adjudicadas de preferencia a quienes vivan y trabajen la tierra.
Los comuneros que no recibieren tierras serán pagados en dinero. Los alcances en favor de ellos, a falta de acuerdo unánime de las partes, serán cancelados en la siguiente forma:
a) Con un 15 % al contado, y
b) El saldo en tres cuotas anuales iguales.
Las cuotas a plazo devengarán un interés anual del 4 % y un interés penal anual del 12 %.
Cada cuota a plazo se pagará aumentada o disminuida en un reajuste hecho en proporción al cambio que experimente el índice de precios al por mayor de productos nacionales.
La determinación del porcentaje de aumento o disminución de cada cuota resultará de la comparación del promedio de los índices durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha de la adjudicación, con el promedio de dichos índices durante los doce meses del año calendario anterior a aquél en que la obligación se haga exigible.
Los índices y promedios a que se refiere este artículo serán determinados por la Dirección de Estadística y Censos. E1 certificado de este Servicio será considerado como parte integrante del título ejecutivo para todos los efectos legales.
Los intereses se pagarán sobre en la cuota a su vencimiento. Se aplicarán sobre el capital primitivo de la cuota y sobre el 50 % de su reajuste.
El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente, o hacer abono, a las cuotas de precio a plazo. En tal caso para el reajuste sobre las cantidades respectivas, se considerará el promedio de los índices a que se refiere el presente artículo durante los doce meses del año calendario anterior a la fecha en la cual se efectúe el pago anticipado o el abono.
A falta de acuerdo unánime de las partes el Juez que conozca del juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances diferentes de las señaladas en el presente artículo.
El adjudicatario podrá solicitar del Instituto de Desarrollo Agropecuario el crédito establecido en la letra b) del artículo 12 de la ley N.o 15.020.