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Artículo 47 del Decreto Con Fuerza de Ley 19

Comunidades agricolas de coquimbo y atacama

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4000 / 9132843.

Texto oficial

Artículo 47.- El Juez podrá disponer que, al liquidarse la Comunidad, se mantenga en común el terreno que estime conveniente. Estos campos quedarán del dominio de la Comunidad, determinándose por ésta, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales los comuneros ejercerán el derecho a pastoreo, o extracción de leña u otros. El derecho del propietario sobre los terrenos reservados en calidad de comunes será inseparable de su dominio individual.