Texto oficial
Artículo 47.- El Juez podrá disponer que, al liquidarse la Comunidad, se mantenga en común el terreno que estime conveniente.
Estos campos quedarán del dominio de la Comunidad, determinándose por ésta, en cada caso, el tiempo y las condiciones en las cuales los comuneros ejercerán el derecho a pastoreo, o extracción de leña u otros.
El derecho del propietario sobre los terrenos reservados en calidad de comunes será inseparable de su dominio individual.