Texto oficial
ARTÍCULO 14
P r o h i b i c i o n e s
1.- Salvo acuerdo en contrario en los paises contratantes, está prohibido enviar por el Correo encomiendas que contengan:
a) Materias esplosivas, inflamables o peligrosas; animales o insectos vivos, salvo las escepciones previstas en el Reglamento de Ejecucion;
b) Cartas o notas que tengan el carácter de correspondencia;
c) Objetos cuya admision no esté autorizada por las leyes i reglamentos de Aduana u otras.
Está igualmente prohibido enviar piezas de moneda, objetos de oro o de plata, i otros objetos preciosos, en las encomiendas sin valor declarado con destino a paises que admiten la declaracion de valor. Sin embargo, es permitido incluir en el envío la factura abierta reducida a las anotaciones constituyentes de la factura, lo mismo que una simple copia de la direccion de la encomienda con mencion de la del remitente.
2.- En caso de que una de las encomiendas comprendidas en una de las prohibiciones, se haya entregado por una de las Administraciones de la Union a otra Administracion de la Union, ésta procederá de la manera i en las formas previstas por su lejislacion i por sus reglamentos interiores.