Saltar al contenido

Artículo 14 de la Ley 2.047 · (continuación de la lei núm. 2.047)

(continuación de la lei núm. 2.047)

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 400143 / 10172310.

Texto oficial

ARTÍCULO 14 P r o h i b i c i o n e s 1.- Salvo acuerdo en contrario en los paises contratantes, está prohibido enviar por el Correo encomiendas que contengan: a) Materias esplosivas, inflamables o peligrosas; animales o insectos vivos, salvo las escepciones previstas en el Reglamento de Ejecucion; b) Cartas o notas que tengan el carácter de correspondencia; c) Objetos cuya admision no esté autorizada por las leyes i reglamentos de Aduana u otras. Está igualmente prohibido enviar piezas de moneda, objetos de oro o de plata, i otros objetos preciosos, en las encomiendas sin valor declarado con destino a paises que admiten la declaracion de valor. Sin embargo, es permitido incluir en el envío la factura abierta reducida a las anotaciones constituyentes de la factura, lo mismo que una simple copia de la direccion de la encomienda con mencion de la del remitente. 2.- En caso de que una de las encomiendas comprendidas en una de las prohibiciones, se haya entregado por una de las Administraciones de la Union a otra Administracion de la Union, ésta procederá de la manera i en las formas previstas por su lejislacion i por sus reglamentos interiores.