Texto oficial
Artículo 3°.- Los trabajadores de que se trata quedarán obligados a pagar mensualmente al respectivo organismo administrador la cotización básica general del 0,85% y la cotización adicional diferenciada que se fije en conformidad a la letra b) del artículo 15° de la Ley N° 16.744, teniendo presente que para estos efectos se encuentran comprendidos dentro de la actividad minera.
Estas cotizaciones se calcularán sobre la base de las mismas rentas por las que efectúan sus cotizaciones en el Servicio de Serguro Social para los demás efectos previsionales.