Texto oficial
ARTICULO IX
Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes a la interpretación o a la aplicación de la presente Convención que no sea resuelta por negociaciones, será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a petición de cualquiera de las partes en la controversia, a menos que los Estados Contratantes convengan en otro modo de solucionarla.
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el párrafo 1 del Artículo IV de la presente Convención:
a) Las firmas y los instrumentos de ratificación recibidos en virtud del Artículo IV.
b) Los instrumentos de adhesión recibidos en virtud del Artículo V.
c) La fecha en que entre en vigor la presente Convención en virtud del Artículo VI.
d) Las comunicaciones y notificaciones recibidas en virtud del Artículo VII.
e) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del párrafo 1 del Artículo VIII.
f) La abrogación resultante de lo previsto en el párrafo 2 del Artículo VIII.