Texto oficial
ARTICULO 1° Créase un programa especial de becas que
permita el perfeccionamiento en el extranjero de los
egresados de las Universidades e Institutos Profesionales
del país durante los dos años siguientes a la fecha de
egreso, los que deberán desempeñarse en ellos al término
de la beca.
Podrán asimismo, optar a dicho programa, dentro del
plazo de 5 años contado desde su egreso, los académicos de
las Universidades e Institutos Profesionales y los
funcionarios de los servicios o instituciones públicas de
la administración centralizada o descentralizada del
Estado.
No obstante lo señalado en los incisos anteriores, para
el caso de becas de menos de un año de duración, sólo
podrán optar las personas que deseen obtener un grado de
doctor o asistir a cursos formales de especialización y
siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Ser docente de alguna de las Universidades o
Institutos Profesionales del país;
b) Tener un postgrado aprobado, y
c) Ser patrocinado por la Universidad o Instituto
Profesional de que se trate.
Se entenderá por beca, para los efectos del presente
LEY 18.681, decreto con fuerza de ley, los beneficios
pecuniarios que se indican en los artículos 4° y 4° bis y
por becario la persona que sea beneficiario de dicha beca.
Mientras la beca no se otorgue, el interesado se denominará
postulante.