Texto oficial
ARTICULO 2° El Presidente de la República decidirá el
otorgamiento de las becas entre la nómina de los
postulantes, así como la mantención o revocación de las
mismas, en conformidad al presente decreto con fuerza de
ley. Para estos efectos, el Presidente de la República
actuará a través de un Consejo Especial de Becas, que
estará integrado por el Ministro de Hacienda, el Ministro
de Educación Pública y por el Ministro Director de la
Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) que lo
presidirá, o por sus representantes. El Consejo oirá el
parecer del Ministro, Jefe Superior, Rector o Decano
respectivo, para determinar las condiciones y aptitudes del
postulante; si fuere necesario, el Consejo recabará las
opiniones que le permitan evaluar tanto las aptitudes
profesionales de los interesados, como el nivel académico
de las universidades o institutos superiores de estudios a
que postulan.
El Consejo Especial se asesorará, además por un
Comité Técnico integrado por el Superintendente de
Educación, el Director de Presupuestos y el Subdirector de
ODEPLAN, que lo presidirá, cuya misión principal será la
de preseleccionar a los postulantes según sus aptitudes
profesionales y las futuras necesidades del país.