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Artículo 4 del Decreto Con Fuerza de Ley 22

Crea programa especial de becas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4044 · idParte: 8701461

Texto oficial

ARTICULO 4° Los becarios seleccionados tendrán derecho a los siguientes beneficios: a) A un subsidio mensual equivalente a US$ 700, que se incrementará en US$ 150 mensuales por el cónyuge y en US$ 80 mensuales por cada hijo carga de familia, que acompañen al becario al extranjero y mientras residan con él; b) A la suma equivalente a los gastos por concepto de matrícula y demás derechos que la universidad cobre a los alumnos, así como los gastos por los cursos de idiomas necesarios para tales estudios. Esto último sólo procederá en casos excepcionales, calificados por el Consejo Especial de Becas. c) A una asignación equivalente a US$ 300 al año para gastos en libros y material de estudios; d) A pasajes de ida y vuelta, hasta y donde el becario prosiga sus estudios, para él, su cónyuge y sus hijos carga de familia, siempre y cuando éstos se trasladen al extranjero para residir con aquél; y e) A una suma que no excederá a US$ 700 anuales para cubrir la prima del seguro de enfermedad para el becario, su cónyuge y sus hijos carga de familia. Será atribución privativa de la autoridad correspondiente de las universidades, institutos profesionales, servicios o instituciones públicas a que pertenezca el funcionario o egresado, disponer la mantención total o parcial de sus remuneraciones mientras dure la beca, así como ordenar la comisión de estudios correspondiente. Las sumas indicadas en la letra a) se elevarán a US$ 820, US$ 180 y US$ 80, respectivamente, en el caso de aquellos becarios seleccionados cuya comisión de estudios no contemple la mantención ni siquiera parcial de sus remuneraciones. Serán de cargo del becario los gastos en que deba incurrir para trasladarse al extranjero a cumplir la comisión de estudios, tales como aquellos relacionados con la obtención de pasaporte, impuestos de cualquier naturaleza, etc. y, en general, todo otro gasto que no estuviere expresamente cubierto con los beneficios señalados en este artículo.