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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 22

Crea programa especial de becas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4044 · idParte: 8701464

Texto oficial

ARTICULO 7° El becario estará sujeto a las siguientes obligaciones: a) Mantener un alto nivel de rendimiento en sus estudios y observar una conducta personal intachable. b) Cumplir todas las exigencias académicas que los cursos demanden; conforme a la reglamentación aplicable a los mismos. c) Regresar al país al término de los estudios correspondientes, de acuerdo a lo previsto al efecto por la universidad u organismo respectivo, para integrarse preferentemente a las universidades y demás instituciones docentes o de investigación, o a la administración pública, por períodos de a lo menos el doble del tiempo de duración de la beca. Respecto de las becas de menos de 1 año de duración a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 1°, el período de integro a las instituciones de educación o a la administración pública deberá ser de dos años mínimo. Con todo, la exigibilidad de la obligación prevista en el párrafo anterior podrá ser diferida hasta por dieciocho meses, a solicitud del becario, cuando éste demuestre la necesidad de prolongar su permanencia en el LEY 18.681 exterior luego de concluida la beca, para obtener el grado académico a que postule. La autorización respectiva será otorgada por el Ministro de Planificación y Cooperación, no podrá solicitarse más de una vez y no dará lugar a la extensión de los beneficios de la beca después de la expiración de los plazos máximos previstos en el artículo 5°, con la sola excepción de los pasajes de regreso al país para el becario y, en su caso, su cónyuge e hijos que sean carga de familia. La obligación consignada en el inciso primero de esta letra podrá cumplirse en el plazo mínimo en él establecido o dentro de un plazo máximo de 12 años, tratándose de personas que ejerzan funciones docentes o de investigación en universidades o institutos profesionales en jornadas parciales, cuando así lo determine el rector respectivo. d) Presentar al Consejo, a través de la Oficina de Planificación Nacional, duplicado del informe a que se refiere el artículo 149° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, cuando corresponda, en la forma y plazos establecidos en ese precepto legal, informe que versará circunstancialmente sobre el contenido de los estudios, la proyección de los mismos, el sector o actividad y/o el servicio del Estado donde la aplicación de sus conocimientos sean más útiles y demás aspectos que exija la Oficina de Planificación Nacional. INCISO FINAL.- DEROGADO