Texto oficial
ARTICULO 7° El becario estará sujeto a las siguientes
obligaciones:
a) Mantener un alto nivel de rendimiento en sus estudios
y observar una conducta personal intachable.
b) Cumplir todas las exigencias académicas que los
cursos demanden; conforme a la reglamentación aplicable a
los mismos.
c) Regresar al país al término de los estudios
correspondientes, de acuerdo a lo previsto al efecto por la
universidad u organismo respectivo, para integrarse
preferentemente a las universidades y demás instituciones
docentes o de investigación, o a la administración
pública, por períodos de a lo menos el doble del tiempo de
duración de la beca. Respecto de las becas de menos de 1
año de duración a que se refiere el inciso penúltimo del
artículo 1°, el período de integro a las instituciones de
educación o a la administración pública deberá ser de
dos años mínimo.
Con todo, la exigibilidad de la obligación prevista en
el párrafo anterior podrá ser diferida hasta por dieciocho
meses, a solicitud del becario, cuando éste demuestre la
necesidad de prolongar su permanencia en el LEY 18.681
exterior luego de concluida la beca, para obtener el grado
académico a que postule. La autorización respectiva será
otorgada por el Ministro de Planificación y Cooperación,
no podrá solicitarse más de una vez y no dará lugar a la
extensión de los beneficios de la beca después de la
expiración de los plazos máximos previstos en el artículo
5°, con la sola excepción de los pasajes de regreso al
país para el becario y, en su caso, su cónyuge e hijos que
sean carga de familia.
La obligación consignada en el inciso primero de esta
letra podrá cumplirse en el plazo mínimo en él
establecido o dentro de un plazo máximo de 12 años,
tratándose de personas que ejerzan funciones docentes o de
investigación en universidades o institutos profesionales
en jornadas parciales, cuando así lo determine el rector
respectivo.
d) Presentar al Consejo, a través de la Oficina de
Planificación Nacional, duplicado del informe a que se
refiere el artículo 149° del decreto con fuerza de ley
338, de 1960, cuando corresponda, en la forma y plazos
establecidos en ese precepto legal, informe que versará
circunstancialmente sobre el contenido de los estudios, la
proyección de los mismos, el sector o actividad y/o el
servicio del Estado donde la aplicación de sus
conocimientos sean más útiles y demás aspectos que exija
la Oficina de Planificación Nacional.
INCISO FINAL.- DEROGADO