Texto oficial
Artículo 1°- Traspásanse al Ministerio de Educación Pública las funciones o atribuciones que correspondían al ex Colegio de Profesores de Chile, de acuerdo con su Ley Orgánica, para autorizar el ejercicio de la docencia en la educación parvularia, general básica y media.
A las personas autorizadas o habilitadas por el Ministerio de Educación Pública para ejercer la docencia, se aplicarán las disposiciones sobre inscripción en el Registro Público de Profesionales, contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 630, de 1981.