Texto oficial
Artículo 1° Los viajes al extranjero de los
funcionarios, empleados u obreros de los Organismos,
Instituciones, Empresas del Estado y demás personas
jurídicas a que se refiere el artículo 202° de la ley
13.305, deberán ser autorizados por decreto supremo
fundado, en la forma dispuesta por el decreto con fuerza de
ley 1|1.487, de 11 de mayo de 1943.
Sólo se exceptúan de lo dispuesto en el inciso
precedente los funcionarios, empleados u obreros de las
Instituciones o Servicios a que se refiere el artículo
208° de la citada ley 13.305, salvo que a la fecha de
vigencia de este decreto con fuerza de ley se les aplique
tal modalidad, como asimismo las salidas al extranjero que
se hagan durante el goce de feriados, permisos o licencias
otorgados en conformidad a la ley, y siempre que ellas no
ocasionen al Fisco y al respectivo Servicio otro gasto que
el sueldo o jornal, cuando legalmente corresponda seguir
percibiéndolo.
No obstante, cuando se trate del personal de las
Fábricas y Maestranzas del Ejército y del de Astilleros y
Maestranzas de la Armada, las comisiones de servicio al
extranjero que no excedan de treinta días serán dispuestas
por los Directores de esas entidades.