Texto oficial
Artículo 19.o La Caja podrá establecer o ampliar en
favor de sus imponentes, por medio de una sección especial
cuyas operaciones serán independientes de las del fondo
común, los siguientes servicios:
a) el seguro de desgravamen hipotecario de las
propiedades adquiridas por su intermedio o hipotecadas a
ella;
b) el seguro de fianza para el desempeño de empleos;
c) las comisiones de confianza;
d) depósitos en cuenta de ahorros a la vista y a
plazos;
e) seguros de vida, incendio y toda clase de riesgos.
Las instituciones y organismos de la Defensa Nacional
que requieran todos o algunos de los servicios que se
contemplan en este artículo deberán constituirlos en la
Sección correspondiente en la Caja de Previsión de la
Defensa Nacional, con excepción de los riesgos indicados en
la letra e), que sólo será obligación cubrirlos an la
Caja ya indicada en lo que respecta a los seguros de
incendio.
Para establecer estos servicios, deberán formarse
previamente los cuadros de primas técnicas necesarios y, en
ningún caso, podrán financiarse estos servicios con otros
fondos que los de las reservas matemáticas del propio
servicio, alcanzando la responsabilidad de la Caja sólo
hasta este límite.
La Caja podrá facilitar, a la Sección que proporcione
todos o algunos de los servicios antes indicados, los fondos
necesarios para formar su capital inicial en calidad de
préstamo y siempre que se consulte en el plan de
inversiones.