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Artículo 19 del Decreto Con Fuerza de Ley 31

Fija ley orgánica por la que se regira la caja de;prevision de la defensa nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 4148 · idParte: 8737907

Texto oficial

Artículo 19.o La Caja podrá establecer o ampliar en favor de sus imponentes, por medio de una sección especial cuyas operaciones serán independientes de las del fondo común, los siguientes servicios: a) el seguro de desgravamen hipotecario de las propiedades adquiridas por su intermedio o hipotecadas a ella; b) el seguro de fianza para el desempeño de empleos; c) las comisiones de confianza; d) depósitos en cuenta de ahorros a la vista y a plazos; e) seguros de vida, incendio y toda clase de riesgos. Las instituciones y organismos de la Defensa Nacional que requieran todos o algunos de los servicios que se contemplan en este artículo deberán constituirlos en la Sección correspondiente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con excepción de los riesgos indicados en la letra e), que sólo será obligación cubrirlos an la Caja ya indicada en lo que respecta a los seguros de incendio. Para establecer estos servicios, deberán formarse previamente los cuadros de primas técnicas necesarios y, en ningún caso, podrán financiarse estos servicios con otros fondos que los de las reservas matemáticas del propio servicio, alcanzando la responsabilidad de la Caja sólo hasta este límite. La Caja podrá facilitar, a la Sección que proporcione todos o algunos de los servicios antes indicados, los fondos necesarios para formar su capital inicial en calidad de préstamo y siempre que se consulte en el plan de inversiones.