Texto oficial
Artículo 3° Los funcionarios del Ministerio de
Relaciones Exteriores y sus servicios dependientes que no
hayan sido encasillados, de acuerdo con lo ordenado en el
decreto ley 2.101, de 1978, tendrán derecho a gozar, a
título de indemnización, de una suma equivalente a seis
veces el monto de la última remuneración total, sea o no
imponible, que hayan percibido en el mes inmediatamente
anterior a la notificación del no encasillamiento, siempre
que no reúnan los requisitos para acogerse a jubilación,
Dicha suma será pagada de una sola vez y no será imponible
ni constituirá renta para ningún efecto legal, siendo,
además, incompatible con el subsidio de cesantía
establecido en el decreto ley 603, de 1974.