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Artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley 36

Modifica inciso 2.o art. 6.o de la ley n.o 5,786,;sobre impuesto a la base; complementa el art. 82 de la;ley n.o 6,457, sobre impuesto a la renta, y modifica el;inciso 2.o, art. 164 de la ley vigente sobre alcoholes y;bebidas alcoholicas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 4196 / 8253928.

Texto oficial

Artículo 1.o Reemplázase el inciso 2.o del artículo 6.o de la ley número 5,786, por el siguiente: "El impuesto que establecen los artículos 2.o, 3.o y 4.o se pagará por el que transfiera las especies o perciba las remuneraciones, dentro de los primeros quince días de cada mes. No obstante, los contribuyentes que hubieren retirado de las oficinas de Impuestos Internos las órdenes de ingreso correspondientes dentro del plazo antes señalado, podrán pagarlas en Tesorería hasta el día 25 del mismo mes, sin incurrir por esto en intereses penales. Si el monto mensual del impuesto no excediere de doscientos pesos ($ 200), la Dirección General de Impuestos Internos podrá autorizar su pago por medio de estampillas, que para el efecto confeccionará la Casa de Moneda y Especies Valoradas, las cuales se adherirán por el contribyente en el Libro Diario, o en el que la misma Dirección señale, y se inutilizarán por el inspector de Impuestos Internos".