Texto oficial
Artículo 1.o Las Instituciones de Previsión Social
mencionadas en el inciso 1.o del artículo 2.o, venderán
sus inmuebles de renta destinados a viviendas, poblaciones,
locales comerciales y oficinas, sujetándose a las normas
que establece este decreto con fuerza de ley.
Se exceptúan los edificios y dependencias ocupados por
los Servicios de las propias instituciones y aquellos, que a
juicio del Presidente de la República, deban destinarse a
la ampliación de los mismos.
Asimismo, se exceptúan las viviendas de propiedad de
las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de los
Carabineros de Chile que sean clasificadoas por el
Presidente de la República como destinados a servir de
residencia al personal de imponentes de esas Cajas, que
preste servicios en las unidades de la respectiva localidad.